miércoles, 20 de junio de 2007 | ||
La Constitución española de 1812 El
guiense Pedro Gordillo y Ramos, Canónigo Gordillo, presidió las Cortes
de Cadiz que aprobaron la primera constitución española: la
Constitución de 1812, también denominada La Pepa. Fue promulgada por
las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812, dÃa de San José,
y de ahà el sobrenombre de Pepa que le dieron los gaditanos. La Constitución española de 1812, también denominada La Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812, dÃa de San José, y de ahà el sobrenombre de Pepa que le dieron los gaditanos. Oficialmente, estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el 24 de marzo de 1814, con la vuelta a España de Fernando VII. Posterormente estuvo vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823). La constitución establecÃa el sufragio, la libertad de imprenta, abolÃa la inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.
HistoriaTras el
alzamiento del pueblo de
Madrid contra los franceses, ocurrido el
2 de mayo
de 1808, se produjo
en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia que se agrupó en
las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación producirÃa
una mayor eficacia. Asà el 25 de septiembre del mismo año se constituyó la Junta Suprema Central Gubernativa con sede primero en Aranjuez y luego en Sevilla. Sus funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior reconstrucción del Estado. Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro polÃtico español. La primera de ellas, representada fundamentalmente por Jovellanos, consistÃa en la restauración de las normas previas a la monarquÃa absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponÃa la promulgación de una nueva Constitución. Después de en Sevilla, las Cortes se trasladaron a San Fernando, entonces conocido como La Isla de León, efectuando su primera reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Teatro de las Cortes. La Constitución de Cádiz no fue un acto revolucionario, ni una ruptura con el pasado. Desde la legalidad del momento, quienes eran los legÃtimos representantes, la acordaron. Comenzaron los actos del citado 24-09-1810, con procesión cÃvica, misa y la petición encarecida del Presidente de la Regencia, el Obispo de Orense a los reunidos que cumplieran fiel y eficientemente sus cometidos. Formaron aquellas Cortes, según Solis:
Ant el avance francés, volvieron a trasladarse a Cádiz, promulgándose la Constitución española de 1812 en el Oratorio de San Felipe Neri el dÃa de San José (19 de marzo). Dicha fecha hizo que se diera el sobrenombre de La Pepa a la nueva Constitución. ContenidoLa marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocó un vacÃo de poder en 1808. La guerra habÃa empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevarÃa a que la legitimidad monárquica diera paso a la popular. Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: 24 de septiembre de 1810 se constituÃan las Cortes de Cádiz y el mismo dÃa se aprueba un Decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanÃa nacional y la división de poderes. Estaban formadas por una amalgama de intereses, pese al marcado sello liberal de las Cortes, existÃa presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores, acabarÃan promulgando un manifiesto en el que pedÃan a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun asÃ, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas. Web temática sobre la Constitución de 1812: http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/ CaracterÃsticas de la Constitución de 1812La Constitución jugará un papel importante en cuanto
sÃmbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del
liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas.
A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en perÃodos distintos:
Adolece de tener una enorme extensión de artÃculos (384),
la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con
un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye
prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se
dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y
por otra parte, por el racionalismo imperante. Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertÃan en una Constitución superrÃgida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podÃa realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes. Respecto de las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponÃan una ruptura frontal con los principios del Antiguo Régimen), de la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787. Principios inspiradores
Derechos y deberes de los ciudadanosLa Constitución carece de un tÃtulo especÃfico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos. Por un lado, el artÃculo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohÃbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohÃbir el resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa. Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducÃan los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa, asÃ, el artÃculo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legÃtimos (cláusula abierta). La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocÃa el sufragio activo. ExistÃa libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos). Se articulaban garantÃas en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un tÃtulo especÃfico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos. Instituciones polÃticasParlamentoEra unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanÃa y el Rey, evitando asà una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo. La legislatura era de dos años y regÃa el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependÃa de la voluntad real, se reunÃan cada año durante tres meses y se preveÃan sesiones extraordinarias. Además, habÃa una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida. Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. TenÃan potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecÃa la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debÃan ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes. EjercÃa la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuÃa a éste y al diputado individual. También tenÃa una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.
Rey y Consejo de EstadoLa figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenÃa poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartÃa el poder polÃtico con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podÃa intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, asà como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones. El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la polÃtica interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en dÃa por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del refrendo. Se preveÃa la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenÃan función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes. Secretarios de Estado y de DespachoNombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rÃgida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigÃa las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey. Organización territorialSe reconocÃa la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveÃa la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le conferÃa el gobierno polÃtico de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil. BibliografÃa
Véase también
Enlaces externos
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Modificado el ( jueves, 21 de junio de 2007 ) |